Radicación nº 11001-02-03-000-2017-00851-00
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
AC3780-2017
Radicación n.° 11001-02-03-000-2017-00851-00
Bogotá, D. C., catorce (14) de junio de dos mil diecisiete (2017).
Se decide el conflicto de competencia entre los Juzgados Civiles Municipales, Noveno de Manizales y Quinto de Pereira, adscritos a los Distritos Judiciales de sus respectivas ciudades, para conocer la ejecución de la sociedad Armetales S.A. contra Hernando Gutiérrez Londoño.
I.- ANTECEDENTES
1. El libelo se dirigió al primero de los citados despachos, pretendiendo la actora el cobro compulsivo de los derechos incorporados en unas facturas de venta. En el acápite de competencia se indicó que esta se atribuía a esa oficina judicial "por el domicilio de la demandada (sic), [y] el lugar de cumplimiento de la obligación (...)" (fl. 5).
2. Ese juzgador rechazó el asunto fundado en el numeral 1º del artículo 28 del Código General del Proceso, "dado que el domicilio del demandado es la ciudad de Pereira", a cuyos funcionarios lo remitió (fl. 23 al 25).
3. En el recurso de reposición que interpuso la gestora frente a la anterior providencia –rechazado por improcedente- esta señaló que "La primera precisión que resulta pertinente hacer es que la competencia en este caso radica ante el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones surgidas del contrato, sin importar si en la respectiva demanda se discute o pretende el cumplimiento de dicha obligación en particular..." (fl. 27).
4. El Noveno Civil Municipal de la ciudad de destino repelió el asunto y provocó el conflicto que hoy se desata, invocando el numeral 3 ibídem, y argumentando que el lugar elegido por la actora para adelantar la ejecución, es el de cumplimiento de la obligación, que al no haber sido plasmado en los títulos base de recaudo, corresponde al del domicilio de la creadora de los instrumentos cambiarios, Manizales, según el inciso 3º del artículo 621 del Código de Comercio (fls 34 y 35).
II.- CONSIDERACIONES
1. Como la discusión planteada involucra a dos autoridades de diferente distrito judicial, corresponde dirimirla a esta Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, por ser la superior funcional común de ambas, según lo establecido en los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado éste por el 7º de la Ley 1285 de 2009.
2. Los factores de competencia determinan el operador judicial a quien el ordenamiento atribuye el conocimiento de una controversia en particular, razón por la cual, al asumirla o repelerla, el administrador de justicia tiene la carga de orientar su resolución con fundamento en las disposiciones del Código General del Proceso, en particular las contenidas en el Capítulo I, Título I, Sección Primera, Libro Primero, a la luz de lo manifestado por el demandante y las pruebas aportadas.
3. El numeral 1º del artículo 28 ejusdem consagra la regla general que "[e]n los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado", disposición que para el caso de "...los procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos" complementa el numeral 3º ibídem, cuando dispone que "es también competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones...".
De lo que se desprende que en los asuntos a que alude la última disposición, existe una competencia concurrente, frente a la cual el actor puede realizar la respectiva selección, que ha de ser respetada por el juzgador a quien se presenta el libelo.
Al respecto, la Sala ha señalado que
Significa, que el actor de un contencioso con soporte en un negocio jurídico con alcance bilateral o en un título ejecutivo tiene la opción de accionar, ad libitum, en uno u otro lugar, o sea, en el domicilio de la contraparte o donde el pacto objeto de discusión o título de ejecución debía cumplirse; pero, insístese, ello queda, en principio, a la determinación expresa de su promotor (CSJ AC4412, 13 jul. 2016, exp. 01858-00).
Lo cual significa que si en la práctica el sitio de satisfacción de las prestaciones no coincide con el domicilio de los convocados, el actor puede escoger entre los dos funcionarios ante los que la ley le permite acudir, el que quiere que tramite y decida su asunto.
Voluntad que si es ejercida en consonancia con tales alternativas no puede ser alterada por el elegido, sin perjuicio del debate que en la forma y oportunidad debidas plantee el convocado; pero que si no guarda armonía obliga encausar el asunto dentro de las posibilidades que brinda el ordenamiento, en todo caso respetando en la medida de lo posible el querer del gestor.
4. En el caso estudiado, la promotora fijó la competencia con sustento en dos foros, a saber: (i) el del domicilio de su contraparte y (ii) el del lugar de cumplimiento de la obligación reclamada. Sin embargo, la Corte encuentra que esos dos criterios resultan en principio discordantes, toda vez que a tono con las manifestaciones del accionante, el primero recae en Pereira y el segundo en Manizales.
5. Ante esa disparidad, corresponde a los administradores de justifica estarse a la elección realizada por el interesado, quien en este caso optó finalmente por el foro contractual, al punto que al tiempo de formular recurso de reposición –con abstracción de su improcedencia- reiteró la selección de ese criterio, que es aplicable en este asunto de conformidad con lo previsto en el numeral 3° del artículo 28 del Código General del Proceso, y que resulta también, en principio, una opción de recibo, atendiendo que el domicilio de la ejecutante es Manizales, y que el inciso final del artículo 621 del Código de Comercio prevé, ciertamente, que "Si no se menciona el lugar de cumplimiento o ejercicio del derecho –como acá ocurre-, lo será el del domicilio del creador del título...".
6. Así las cosas, se equivocó el Juzgado Noveno Civil Municipal de Manizales al repeler el pleito en ciernes, de manera que se le remitirá para que le dé el trámite que legalmente corresponda y se pondrá al tanto de ello a la otra autoridad judicial involucrada, todo sin perjuicio de la discusión que en su momento y en la forma prevista en la ley pueda plantear la parte accionada acerca de la competencia.
III. DECISIÓN
Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, RESUELVE el conflicto entre los Juzgados mencionados, señalando que el Noveno Civil Municipal de Manizales es el competente para conocer de la ejecución de la sociedad Armetales S.A. contra Hernando Gutiérrez Londoño.
En consecuencia, devuélvase el expediente a la oficina indicada para lo de su competencia e infórmese de tal situación, mediante oficio, a la otra involucrada.
Notifíquese,
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado
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